27 enero 2021

COVID 19: ¿QUÉ PASA CON LA COBERTURA DE LAS ART?

 

COVID 19: ¿QUÉ PASA CON LA COBERTURA DE LAS ART?

 Con fecha 14/04/2020 se publicó en el Boletín Oficial el DNU 367/2020 que dispuso:

 ARTÍCULO 1º.- La enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias, y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales prórrogas, salvo el supuesto previsto en el artículo 4° del presente decreto.

 

ARTÍCULO 2º.- Las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) no podrán rechazar la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 1º del presente y deberán adoptar los recaudos necesarios para que, al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente autorizada, la trabajadora o el trabajador damnificado reciba, en forma inmediata, las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias.

 

Y complementariamente estableció que

 

ARTÍCULO 5°.- Hasta SESENTA (60) días después de finalizado el plazo de aislamiento social, preventivo y obligatorio establecido por los Decretos Nros. 297/20, 325/20 y 355/20, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 1º del presente decreto será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100%) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.

 

Las normas complementarias y aclaratorias del presente decreto, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) o de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), en el marco de sus respectivas competencias, establecerán las condiciones y modalidades requeridas a los efectos del reintegro por parte del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES de erogaciones efectuadas en cumplimiento de lo prescripto precedentemente y garantizarán el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro. 

Posteriormente, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a través de la Resolución 38/2020 (BORA 29/04/2020) estableció la reglamentación del DNU 367/2020.

Sin embargo, DNU 875/2020 (BORA 07-11-2020) generó un cambio de metodología de funcionamiento de la emergencia sanitaria para amplios sectores del país y que paso a denominarse, según el

 ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establécese la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios

Estableciendo una serie de requisitos de carácter epidemiológicos para adoptar la nueva metodología de organización social en materia de emergencia sanitaria.

El Artículo 3° del DNU 875/2020 determinó que todos los Partidos del AMBA pudieran pasar del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) al Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio (DISPO).

Este cambio de tratamiento fue rápidamente -y entendemos que prematuramente – considerado por las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (ART) quienes, a partir del 8/11/2020 comenzaron el conteo de los 60 días dispuestos por el DNU 367/2020 en su artículo 5°.

El fundamento de esta decisión de las ART se basa en lo dispuesto por el artículo 1° del DNU 367/2020 que sólo se refirió a la situación ASPO en forma taxativa no previendo la posibilidad de adaptaciones o adecuaciones conforme la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2.

Los 60 días se cumplieron el pasado 7 de enero de 2021.

Algunas ART procedieron -reiteramos de modo apresurado pero efectivo- a comunicar a sus clientes que a partir de esa fecha los trabajadores que manifestaran contagio de la dicha enfermedad NO serían cubiertos por la ART y que deberían redirigir la demanda prestacional hacia las Obras Sociales. 

Dada la complejidad del cuadro infeccioso y sus impactos en el núcleo cercano que bien pueden ser familiares o trabajadores que comportan el ámbito laboral y la indeterminación respecto al lugar y momento del contagio la cuestión se torna sumamente compleja y podríamos denominarla como una expresión poco solidaria y en extremo formalista por parte de las ART que a partir del 07/01/2021 hayan resuelto liberarse de su responsabilidad trasladándole al Empresario (en los hechos su cliente) las erogaciones que demanden el tratamiento del trabajador y sus consecuencias presentes y futuras. 

Cuando decimos “presentes” -y suponiendo que la Obra Social del trabajador- asume la totalidad de las prestaciones médicas- queda por resolver la cuestión de los salarios caídos -tanto del trabajador infectado como de los contactos estrechos dentro del ámbito laboral que podrían haberse contagiado o ser portadores pasivos requiriendo cumplir con el aislamiento preventivo que se recomienda hasta determinar su nula contagiosidad. 

Pero la cuestión de los salarios caídos es sólo un aspecto del problema. 

Si el trabajador enfermo fuera aislado y sometido al tratamiento médico por la Obra Social, debemos evaluar en primer lugar la inmediata necesidad de proceder a desarrollar todos los controles clínicos a cada uno de los trabajadores de relación estrecha en el ámbito laboral con el riesgo cierto que otros trabajadores también hayan sido contagiados y requieran el mismo tratamiento. ¿Qué implica? Qué se corre un riesgo alto de ver desarticulada la planta de trabajadores con una posible necesidad de tener que detener la producción. 

Recordemos que habiéndolo o no comunicado las ART resolvieron no hacerse cargo de los riesgos basados en un hiper formalismo normativo que expresa la incomprensión pero también la falta de solidaridad y comprensión del momento que se esta atravesando. En criollo: una avivada para borrarse y ejecutar a pie juntillas la política del “sálvese quién pueda” y en tanto ellos han encontrado la “letra” que los salva, se salvan. Dejan al Empresario expuesto sin ninguna contemplación y con total desaprensión respecto del espíritu para el cual fueron creadas. 

Pero hablemos del futuro. 

En ése futuro, el trabajador ya restablecido puede -no esta probado científicamente- comenzar a manifestar síntomas, enfermedades, consecuencias no deseadas que le impidan reintegrarse al 100% de sus capacidades y que demanden atención médica posterior. 

Nuevamente el sistema de Obra Social deberá dar respuesta médica, pero ¿y esta es la pregunta? ¿Cómo, cuanto tiempo, en qué condiciones, etc el/los trabajadores podrán reintegrarse de modo pleno a los procesos de trabajo para los cuales han sido contratados oportunamente? 

Por ejemplo, se remiten casos de pérdida de concentración, dificultades respiratorias posteriores, agotamiento físico prematuro, etc. ¿cómo habrá de responder el Empresario a estos desafíos? 

Dos cuestiones para concluir: 

1.    Se podrá catalogar el Informe de “tremendista” y que los Empresarios afrontan cada día todo tipo de riesgos a veces de peores consecuencias. ¿podrán con éstos? ¿Qué cobertura de riesgo están realizando para de alguna manera acotar los riesgos derivados. 

2.    La noticia que agrega esperanza es que en breves días un nuevo DNU pondrá las cosas en orden respecto de las ART. Pero se debe resolver -y eso dependerá década ART- la zona gris que queda entre el 07/01/2021 y la fecha de vigencia del DNU nuevo, salvo que éste declare específicamente la continuidad de los establecido en el DNU 367/2020 

Los mantendremos informados  

Lic. Carlos G Schwartzer 

Colegiales, 27 de enero 2021

 

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